El deber de predecir

Actualmente se está produciendo dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, un inquietante fenómeno, que hace que muchas veces los países no tengan claro respecto de qué “derechos humanos” podrían ser juzgados. Lo anterior, por tres motivos.

El primero es que de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana y la doctrina mayoritaria, los tratados tienen un “sentido autónomo”, esto es, que el sentido y alcance de los derechos que establecen no dependen ni de su tenor literal, ni de las intenciones de sus redactores, ni tampoco de lo que los propios Estados hayan entendido al momento de suscribirlos, sino que del órgano creado por ese mismo tratado para tutelarlo, lo que en el presente caso, recae en este tribunal internacional.

El segundo motivo, es que estos mismos tratados son considerados “instrumentos vivos”, de modo que su interpretación debe adaptarse a las actuales circunstancias, lo que hace que dicha interpretación sea evolutiva, dinámica, finalista, sistemática y holística, entre otras características, con lo cual nuevamente su sentido originario puede cambiar y de hecho ha cambiado notablemente con el correr del tiempo.

Finalmente, el tercer motivo radica en que de acuerdo con el llamado principio “pro homine”, es necesario buscar la norma que más proteja o que menos restrinja los derechos humanos involucrados en un conflicto. De este modo, la Corte ha considerado que para fundamentar sus fallos, ella puede acudir a las disposiciones que desde su perspectiva, mejor protejan los derechos en juego. Es por eso que ha acudido a tratados universales de derechos humanos, a otros de alcance regional (sobre todo europeos), a lo fallado por otros tribunales internacionales (en particular el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), a lo dictaminado por diversos tribunales constitucionales del mundo, a leyes internas de algún país e incluso al llamado “soft law” internacional, esto es, un conjunto de documentos no vinculantes de Derecho Internacional (Declaraciones, Principios, Recomendaciones, etc.). En suma, puede fundamentar sus sentencias de cualquier modo, quedando a su arbitrio la elección del material utilizado y también la interpretación del mismo.

Todo lo anterior hace que exista una notable –cuando no absoluta– incerteza respecto de cómo entenderá este tribunal los derechos humanos en juego en un litigio que tenga que resolver. Con lo cual no sólo los países podrían ser condenados en virtud de disposiciones o normas que ellos no han suscrito o incluso de otros países, sino además, mediante la utilización de interpretaciones absolutamente imprevisibles.

Pero además, todo lo anterior conlleva que este tribunal estaría juzgando hechos del pasado con criterios generados muchos años después y por tanto, con un inaceptable efecto retroactivo. Es decir, los estados serían condenados en virtud de criterios imprevisibles, con lo cual se hace imposible saber hoy cuándo se estaría violando un “derecho humano”.

Todo esto ha hecho que algunos hayan dicho irónicamente, que los Estados tendrían el “deber de predecir” las interpretaciones y dictámenes de este tribunal, lo cual además de injusto, es absolutamente opuesto al verdadero espíritu de los reales derechos humanos.

Max Silva Abbott
Doctor en Derecho
Profesor de Filosofía del Derecho
Universidad San Sebastián

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