Fuente: Early Institute
La CoIDH vs Costa Rica Un atentado a la soberanía. El 28 de noviembre de 2012, al resolver el caso conocido como Artavia Murillo vs Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), condenó a Costa Rica por violaciones a los derechos humanos. La sentencia se sustenta en la prohibición que hizo el Estado a un determinado grupo de personas respecto a la utilización de la fertilización in vitro (FIV) como método de reproducción[1].
En concreto, la CoIDH ordenó a Costa Rica dos cosas:
1.-adoptar las medidas necesarias para dejar sin efectos la prohibición de la FIV y, 2.-garantizar la no repetición del acto, el tratamiento psicológico adecuado a las víctimas y el pago de una indemnización compensatoria
Desde la emisión de la sentencia, el Estado de Costa Rica había reportado una serie de iniciativas que se encontraban en la Asamblea Legislativa, al considerar que esta era la vía idónea para dar cumplimiento a lo ordenado por la CoIDH. Sin embargo, se trata de un tema sensible en la política local, en el que distintos grupos tienen desacuerdos sustanciales que les impiden llegar a un consenso.
Ante la falta de aprobación de una ley por parte del legislativo, la presidencia emitió el Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S, denominado “Autorización para la realización de la técnica de reproducción asistida Fertilización in Vitro y Transferencia Embrionaria”, mediante el que pretendía dar cumplimiento a la sentencia y permitir la realización de esta técnica, como una forma de garantizar el derecho a la salud sexual y reproductiva de las personas con infertilidad. Sin embargo, el 3 de febrero de este año, el decreto fue declarado inconstitucional al considerar que el Ejecutivo extralimitó sus facultades legislativas e invadió la esfera de competencias de la Asamblea.
Bajo estas circunstancias, en la última audiencia celebrada en el caso Artavia Murillo vs Costa Rica el pasado 26 de febrero, la CoIDH no sólo determinó que las autoridades costarricenses no han cumplido cabalmente con la sentencia, sino que además, señaló directamente a la Sala Constitucional por desconocerla y obstaculizar su cumplimiento[2]. Motivo por el que decidió invalidar la resolución de la Sala y devolver la validez y vigencia al Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S.
Lo anterior significa que la CoIDH ha obligado a Costa Rica, en la revisión del cumplimiento de una sentencia, a tomar como válido un Decreto Ejecutivo inconstitucional, vulnerando el actuar de la Sala Constitucional como último revisor de la constitucionalidad de los actos de autoridad del Estado costarricense.
Cabe aclarar que su inconstitucionalidad no se dio por violaciones de Derechos Humanos, sino por violentar los principios de división de poderes y de reserva de ley. Principios que garantizan la representatividad e impiden la arbitrariedad en la toma de decisiones.
En su resolución, la CoIDH afirmó que ante la falta de actividad del Legislativo, tocaba al Ejecutivo tomar cartas en el asunto y dar cumplimiento a la sentencia. Sin embargo, no corresponde a la Corte, como tribunal internacional de Derechos Humanos, determinar las facultades de los poderes de un Estado, o decidir si para la regulación e implementación de los Derechos Humanos se requiere de un acto administrativo o legislativo. Ello corresponde únicamente a la Constitución y, ante conflictos en su aplicación, al tribunal nacional competente de su interpretación.
Por otro lado, el reconocer la facultad sustitutiva a un Poder Ejecutivo de legislar ante la omisión de un Legislativo sería inaudito en cualquier sistema que se jacte de ser constitucional y democrático, pues todo acto reglamentario o administrativo del Ejecutivo debe de estar fundamentado en una Ley.
Además, la justificación de requerir un acto legislativo para cumplir con lo ordenado en la sentencia es perfectamente razonable si se considera que se trata de la implementación y ponderación de los Derechos Humanos involucrados, las facultades legislativas de la Asamblea a legislar en materia de salud y la necesidad de disposiciones presupuestales, que también deben estar fundamentados en Ley.
Como lo menciona el Juez Vio Grossi, única voz disidente en la resolución que se comenta, con estas decisiones la Corte viola de manera flagrante el principio de Derecho Internacional de no injerencia o no intervención[3], que parte del concepto de soberanía estatal y obliga a los demás Estados y organismos internacionales a no interferir en los procesos democráticos y constitucionales internos de los Estados[4], como lo son las relaciones entre sus Poderes y los procesos legislativos.
Por tanto, se considera que la decisión de la Corte ha sido arbitraria porque:
1.-se arroga facultades que no le han sido atribuidas y 2.-se violentan los principios que la rigen, así como el propio artículo segundo de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH)[5].
Sin duda alguna se trata de un precedente peligroso que de pasar desapercibido, dejaría la puerta abierta para futuras intervenciones directas e invasivas. Cualquier tribunal que actúe en abuso de su poder, cualquiera que sea la fuente de éste y cualquiera que sea su finalidad, debe ser señalado y rectificado en pos de una adecuada impartición de justicia.
[1] Es importante subrayar que la prohibición surge a partir de una resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema costarricense, al declarar inconstitucional un decreto que regulaba dicha técnica. [2] Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016. Considerando 14. [3] Artavia Murillo y otros, supra. Voto individual disidente del Juez Eduardo Vio Grossi. Párrafo 54. [4]Corte Internacional de Justicia. Caso de las Actividades Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua vs. Estados Unidos). 26 de noviembre de 1984. Parágrafo 207. [5] En dicho artículo se establece que los Estados Partes adoptarán, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que se establecen en la Convención mencionada.
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